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ALCANCE JURÍDICO Y CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN 14 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID EN LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª. FLOR SOLÍS SAN ROMÁN CONTRA EL REAL CLUB DEL PERO DEL PASTOR ALEMÁN
En la línea de información y transparencia que rige las actuaciones que están llevando a cabo determinados miembros de esta plataforma crítica, se ha venido informando puntualmente de todas y cada una de las resoluciones que han ido teniendo lugar en las demandas interpuestas contra los actos de nuestra Junta Directiva. Si bien hasta ahora, todas ellas han estimado nuestras pretensiones, la última sentencia a la que nos referiremos, ha dado la razón al RCEPPA, estimando un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuyas consecuencias jurídicas pasamos a explicar. Destacaremos que una vez más nos diferenciamos de nuestros dirigentes, que solamente informan en nuestra revista, de aquellas resoluciones que les vienen a dar la razón, pero no así, de aquellas que vienen a perder; nosotros informaremos de todas, las que nos dan la razón y las que no. Mediante sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid se declaraba la nulidad del nombramiento de la Junta Directiva de la Delegación de Bizkaia en la asamblea general que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2000. Contra dicha sentencia el RCEPPA interpone recurso por el que estima el recurso de apelación, y se revoca la sentencia del juzgado de primera instancia, desestimando la demanda interpuesta en su día contra las elecciones celebradas en el año 2000 en el seno de la Delegación de Bizkaia. La razón de dicha estimación, no es que las elecciones impugnadas estuvieran correctamente realizadas, sino que acogiendo la Audiencia Provincial una excepción que no estimó el Juzgado de 1ª Instancia, entiende que no se debe demandar al RCEPPA, sino a la propia Delegación de que se trate. Con ello, acoge el argumento del RCEPPA, que pasamos a destacar, por cuanto, supone la declaración de soberanía plena e independencia plena de la Delegaciones, que hasta ahora, estaban sometidas a las directrices del RCEPPA central. Establece la Sentencia y merece ser destacado, “...dichas Delegaciones actúan como agrupación social y tienen independencia administrativa e independencia electoral y autogobierno...La demandada (RCEPPA) no tiene atribuciones para imponer el sistema de elección de las Juntas Directivas de las Delegaciones, ni para participar en las mismas, ni para anularlas, ni para convocar nuevas elecciones, ni el sistema de elección resulta establecido en los Estatutos o Reglamento Interior. El proceso electoral de designación de la Junta Directiva de la Delegación de Bizkaia es competencia exclusiva de la Junta Directiva de dicha Delegación...” A la vista de la misma, se ha decidido no recurrir la misma, por cuanto, a pesar de que aparentemente desestima la demanda, sin embargo, supone el reconocimiento de algo que esta plataforma lleva defendiendo desde hace tiempo, la independencia de las Delegaciones. Por ello, y a tenor de la misma, las Delegaciones no podrán ampararse en el RCEPPA central para denegar o justificar determinados actos; en aquello que tengan competencia, (y salvo aspectos de la raza, es todo lo que hacen), son plenamente soberanos y responsables de sus actos, y las primeras consecuencias que se derivan de la sentencia son: Las Delegaciones deberán hacer caso omiso de cuantos acuerdos sean adoptados desde el central, que se inmiscuyan en sus competencias exclusivas. Deberán elaborar sus propias normas electorales y deberán tener sus propios censos electorales, y darse alta el Agencia de Protección de Datos, en virtud del manejo de datos de carácter privado de sus socios. Deberán ser las Delegaciones, las que, su bajo responsabilidad y ante la petición de sus propios socios, faciliten o no los censos electorales completos, a requerimiento de cualquier socio, por ejemplo en el transcurso de sus procesos electorales, sin que el RCEPPA Central pueda impedirlo, al no ser de su competencia. Dichas Delegaciones serán las únicas responsables de las consecuencias de la negativa a facilitar los censos electorales completos en el transcurso de cada proceso electoral (a este fin, los tribunales ya han adoptado una determinación jurídica sobre el derecho del acceso a los mismos en un proceso electoral, con ocasión de la impugnación de las elecciones del RCEPPA del año 2002, las cuales fueron declaradas nulas por no facilitarse). Las Delegaciones podrán impugnar cualquier acuerdo que adopte el RCEPPA, que invada sus competencias exclusivas y su autogobierno y soberanía. Para finalizar añadiremos que mientras al RCEPPA le han sido impuesta todas las costas en todos los procesos que ha ido perdiendo, la Audiencia Provincial en este caso, y pese a desestimar la demanda, manifiesta que NO PROCEDE HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS DADAS LAS DUDAS DE DERECHO QUE PRESENTABA EL SUPUESTO. Dichas dudas o dificultad resulta de la calificación que se realiza en los Estatutos del RCEPPA de que las Delegaciones no tienen personalidad jurídica propia, por lo que en principio no pueden ser demandadas, sino que se debe demandar a la que ostenta su representación y personalidad jurídica propia. Con dicha Sentencia, digamos que, hablando coloquialmente al RCEPPA “le ha salido el tiro por la culata”, porque para evitar que los tribunales entren en el fondo del asunto, ha argumentado que las Delegaciones son independientes, soberanas, con autogobierno, etc... ANIMAMOS A TODAS LAS DELEGACIONES A QUE APLIQUEN ESTA SENTENCIA CON TODAS SUS CONSECUENCIAS, AL SER UN ARGUMENTO ESGRIMIDO POR NUESTRO PRESIDENTE; NO OS SOMETAIS AL RCEPPA CENTRAL SED INDEPENDIENTES Y AUTOGESTIONAOS; NO CABA YA NINGUNA PRESIÓN POR PARTE DEL CENTRAL, ASÍ QUE DEBEMOS DAR LAS GRACIAS A ESTE PROCESO Y QUIEN LO HA PROVOCADO PORQUE HA OBLIGADO A NUESTRO PRESIDENTE Y ABOGADO A ARGUMENTAR ALGO QUE NO VENÍA CUMPLIENDO DE FACTO, LA ABSOLUTA INDEPENDENCIA DE LAS DELEGACIONES. FELICIDADES A TODAS. |